Medidas Labotales RD 8/2020 COVID-19

Medidas Labotales RD 8/2020 COVID-19

A continuación os realizamos un breve resumen sobre las medidas laborales aprobadas por el Gobierno en el RD 8/2020.

EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (ERTES)

Debido a la situación de crisis sanitaria derivada del covid19, las empresas que no puedan mantener su actividad podrán aplicar Expediente de regulación de empleo temporal. Dependiendo de cuales sean las causas que lo motivan existen dos posibilidades los denominados ERTES de Fuerza Mayor y ERTES por causas Económicas, Organizativas o de Producción.

1.- ERTES DE FUERZA MAYOR (Art. 22)

Son los expedientes de suspensión motivados por las siguientes causas:

  1. Suspensión o cancelación de actividades.
  2.  Cierre temporal de locales de afluencia pública.
  3.  Restricciones en el transporte público, movilidad de las personas o de mercancías.
  4.  Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  5. Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

Procedimiento administrativo y negociador:

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que hará un informe con el detalle de las causas, así como con la documentación acreditativa de cualquiera de las causas anteriores debido al COVID-19.
  2. La empresa presentará la solicitud de ERE a la autoridad laboral.
  3. La empresa comunicará tanto a la Representación Legal de los Trabajadores como a las personas trabajadoras de la plantilla la solicitud, el informe y documentación anteriormente mencionada.
  4. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión o reducción de los contratos tendrá que ser constatada por la autoridad laboral.
  5. El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral para determinar la aprobación del expediente, se tramitará en el plazo máximo de 5 días.
  6. La resolución de la autoridad laboral se dictará en un plazo de cinco días desde la solicitud.
  7. Una vez sea aprobado por la autoridad laboral, sus efectos se retrotraerán a la fecha en la que se produjo el hecho de fuerza mayor, por lo cual, los días que no se ha trabajado cuentan para el ERTE.

Bonificaciones en materia de cotización (Art. 24)

Una vez aprobado el Expediente de suspensión o reducción por fuerza mayor, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial de la Seguridad Social, relativas a las cuotas en conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión o reducción cuando las empresas tuvieran menos de 50 personas trabajadoras.

Cuando fueran empresas de 50 personas trabajadoras o más, la exoneran de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial. Esta exoneración no tendrá efectos en las personas trabajadoras.

2.- ERTES POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN (Art.23)

Serán los expedientes motivados por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas del COVID-19.

Procedimiento administrativo y negociador:

1- Se conformará una comisión negociadora formada por la Representación Legal de los Trabajadores, en caso de que no existiera Representación Legal la comisión se conformará por una persona en representación por cada sindicato más representativo del sector al que pertenezca la empresa. En caso de no conformarse esta representación, la comisión será integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa conforme al Art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta comisión deberá estar constituida en un plazo máximo de 5 días.

2- El periodo de consultas entre la empresa y esta comisión negociadora será de un máximo de 7 días.

3- El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral para determinar la aprobación del expediente, se tramitará en el plazo máximo de 7 días.

Este tipo de ERTE tendrá efectos una vez sea aprobado por la autoridad laboral, debiendo acordarse el carácter que se da a los días comprendidos entre la declaración de estado de alarma y la fecha definitiva de aprobación (salvo, que se esté acudiendo a trabajar).

3.- BONIFICACIONES Y CONDICIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DESEMPLEO (Art. 25)

Tanto en los ERTES de Fuerza Mayor, como en los ERTES por causas económicas, técnicas, productivas o de organización debido al COVID-19, existen las siguientes medidas en materia de protección de desempleo:

  1. Se reconoce la prestación contributiva de desempleo a todas las personas trabajadoras que sufran esta medida de suspensión o reducción aunque carezcan del periodo mínimo cotizado.
  2. Los días de prestación por desempleo percibidos, no computarán, a efectos de consumir los períodos de percepción anteriormente establecidos a esta situación.
  3. La base de reguladora de la prestación será el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados, o en defecto, del tiempo inferior anteriormente al desempleo
  4. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del ERTE.
  5. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores/as fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos durante períodos que, en caso que hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
  6. Se elimina la reducción de la duración del derecho de la prestación por desempleo en caso de presentar la solicitud fuera de plazo.

4.- SALVAGUARDA DEL EMPLEO:

Las medidas extraordinarias, para las empresas, en el ámbito laboral previstas en el real decreto estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

MEDIDAS DE CONCILIACIÓN:

ADAPTACIÓN, REDUCCIÓN DE JORNADA Y TELETRABAJO

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas que requieren de su presencia tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del Covid-19.

Circunstancias excepcionales:

  1. Sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
  2. Existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensarán cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
  3. La ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

Cuestiones a tener en cuenta por las partes:

  1. Este es un derecho individual de cada uno de los progenitores, aunque la necesidad de disponer del mismo debe ser justificada, razonable y proporcionada en relación con la situación de la empresa,particularmente en el caso de que sean varias personas trabajadoras las que acceden al mismo en la misma empresa.
  • En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las causas excepcionales previstas anteriormente de modo que pueda acomodarse mejor a las circunstancias excepcionales concurrentes, dicha modificación será efectiva mientras dure el periodo excepcional de crisis sanitaria, posteriormente volverá a la situación pactada con anterioridad.

Fórmulas de conciliación previstas siempre que estén correctamente justificadas:

  1. ADAPTACIÓN DE JORNADA: El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, puede consistir en: cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia.
  2. REDUCCIÓN DE JORNADA: Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción de jornada (artículo 37 ET), con las siguientes modificaciones:
    1. Preaviso: 24 horas de antelación.
    1. No estará limitada en su disfrute por porcentaje mínimo ni máximo de la jornada, pudiendo llegar incluso al 100% de reducción, que en este caso deberá ser justificado y razonable.
    1. No será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

TELETRABAJO: Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de teletrabajo en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Las medidas impulsadas por el Gobierno de España llegan tarde y son insuficientes

Las medidas impulsadas por el Gobierno de España llegan tarde y son insuficientes

En una primera valoración que realizamos desde OSTA sobre el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19, consideramos que las medidas impulsadas por el Gobierno de España, son insuficientes para los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena y los autónomos.

Las medidas planteadas en el Real Decreto, sobre el cobro de la prestación es totalmente insuficiente, puesto que el calculo se va a realizar sobre el 70% de la base reguladora, lo que no ha mejorado nada lo que había actualmente.

A esto hay que sumarle que los y las trabajadoras debido a la flexibilización de los ERTE, pueden percibir la mitad de la nómina en este mes y con esta cantidad van a tener que sobrevivir hasta el cobro de la prestación por desempleo, que puede que demore hasta el 10 de mayo, lo que supondrá que con el importe de media nómina, tengan que hacer frente a sus necesidades más básicas un mes y diez días.

Por otra parte, destacan como positivo que el decreto garantiza que aquellos trabajadores afectados por un ERTE tendrán derecho a cobrar la prestación de desempleo independientemente si tienen el periodo mínimo establecido para la percepción de este.

Prevención de Riesgos Laborales – COVID19

Prevención de Riesgos Laborales – COVID19

Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras.

En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21.2 LPRL, también los trabajadores pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.

Por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delegados de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.

Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Desde OSTA, y siguiendo las indicaciones dadas por los organismos correspondientes, es necesario tener en cuenta la definición que el propio artículo 4.4 de la LPRL da de un riesgo “grave e inminente”: ’Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.

Tratándose de una situación excepcional, y resultando prioritaria la preservación de salud de los trabajadores, la interpretación que debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una interpretación restrictiva.

En relación a la GRAVEDAD exigida por la norma, de existir riesgo de contagio, y en cuanto a las consecuencias dañinas de la exposición al virus, se puede afirmar su existencia con carácter general, de ser real esta posibilidad (por ejemplo, trabajadores que presenten unos claros síntomas de haber contraído el virus o se hayan detectado positivos entre los trabajadores del centro).

En relación a la INMEDIATEZ del riesgo, la mera suposición o la alarma social generada no son suficientes para entender cumplido este requisito, debiendo realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que tenga exclusivamente en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la continuación de la actividad laboral supone la elevación del riesgo de contagio para las personas trabajadoras.

Paralización de la actividad por decisión de la empresa.

Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. En concreto las medidas preventivas recomendadas por las mutuas colaboradoras son las siguientes:

  1. Mantener una distancia social de seguridad dado la transmisión por gota. La distancia mínima recomendada es 1 metro.
  2. Ventilar las estancias de trabajo diariamente.
  3. Higiene de manos frecuente. Lavado con agua y jabón o desinfección con soluciones alcohólicas.
  4. Usar pañuelos desechables y tirarlos tras su uso.

No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la LPRL, y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

• Informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo.

• Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello no obstante la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa.

Desde OSTA, os aconsejamos que antes de tomar cualquier tipo de determinación os pongáis en contacto con vuestros asesores.

Incapacidad temporal de los funcionarios por coronavirus

Incapacidad temporal de los funcionarios por coronavirus

Tras la publicación del  RDL 7/2020 art.11, BOE 13-3-20, con carácter excepcional, los periodos de aislamiento o contagio provocados por el COVID-19. Se consideran situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal.

En ambos casos la duración de esta prestación excepcional viene determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. Puede causar derecho a esta prestación el mutualista que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social.

La fecha del hecho causante es aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

Ante la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de derechos históricos de Aragón

Ante la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de derechos históricos de Aragón

Hoy 20 de diciembre se ha conocido la resolución del Tribunal Constitucional sobre la LEY 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón, aprobada por las Cortes de Aragón.

Desde OSTA consideramos que todavía es pronto para realizar una valoración de la sentencia publicada por el Tribunal Constitucional sobre Ley de derechos históricos de Aragón y que en las próximas fechas realizaremos una valoración en profundidad.

Los y las aragonesas estamos ante una injerencia en la soberanía de Aragón, al declarar el Tribunal Constitucional, nulos, de forma total o parcial, 23 de los 34 artículos de la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón.

La sentencia se ha conocido en un día tan significativo para la historia de Aragón y del aragonesismo como es el 20 de diciembre, Día del Justicia de Aragón. Día que representa los derechos y libertades del pueblo aragonés, no solo de los y las aragonesas, sino de todo el país como entidad política/jurídica.

Desde OSTA seguiremos trabajando por una reforma de la Constitución que recoja toda la diversidad y plurinacionalidad del Estado español, y nuestra apuesta es un Estado Federal avanzado como viene recogido en nuestros estatutos y que devuelva a Aragón todos los derechos y libertades que fueron abolidos.